Se tenía por ‘costumbre’ en el Congreso de la República descomponer el quorum reglamentario para frustrar proyectos a convertirse en ley, mediante el mecanismo de la inasistencia o del abandono del recinto de sesiones; y acaba de acontecer nuevamente en el trámite de una de las iniciativas gubernamentales.
Se ha considerado por muchos que los horarios de trabajo no siempre indican la eficiencia de un servidor público, ello para justificar las ausencias de las oficinas o dedicación a algunas actividades distintas del rol que se debe cumplir; pero en tratándose de los miembros de las corporaciones públicas, que también son servidores públicos, las decisiones se adoptan en la medida que existan las mayorías mínimas para adoptar una ley, una ordenanza, un acuerdo, en fin, una decisión que deba adoptarse de manera colegiada.
El artículo 121 de la Constitución dispone que, “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento...”, al paso que el mandato 123 del mismo ordenamiento determina quiénes se consideran servidores públicos, dentro de ellos, “los miembros de las corporaciones públicas”, esto es, Congresistas, diputados, concejales, los cuales “están al servicio del Estado y de la comunidad”, y ejercen sus funciones en la forma que prevea “la Constitución, le ley y el reglamento”. De igual manera, el mismo texto supralegal estipula (art. 124) que la ley determina la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
El Constituyente de 1991 incorporó en buena hora y por primera vez a nuestro sistema jurídico un mecanismo para hacer más responsables de su oficio a los miembros de las corporaciones públicas, se trata de la “pérdida de investidura”, y no era para menos frente a la situación que para antes de ese año vivía nuestro Congreso de la república, y en general el Estado, sumido en el más histórico desprestigio por la pérdida de credibilidad, la impunidad y la corrupción. Para el tema que ahora se examina, esa figura de la pérdida de investidura se configura con la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de reforma constitucional, de ley, o mociones de censura entendidas de manera acumulada; por tanto, la falta de quorum en comisiones no es causal de tal sanción.
Siguiendo con las normas de nuestro estatuto mayor, el precepto 145 indica que “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”; así mismo, que  las decisiones “sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente”, en tanto que el artículo 146 dispone: En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”.
Lo anterior no significa que sea un derecho de los congresistas (diputados o concejales) abstenerse de asistir a las sesiones de cada corporación afectando negativamente el quorum decisorio, pues si así lo fuera, su misión dejaría mucho que desear, y constituye una actitud desleal con las comunidades que los eligieron y a las que representan. Su ausencia injustificada acarrea las sanciones administrativas a que haya lugar ante incumplimiento de las funciones o deberes que le son asignados.
Con todo, lo más importante es la asistencia y la deliberación de cada proyecto; en la medida en que se dé la discusión seria, ponderada, ecuánime a los textos, no solo se debe suponer que saldrán mejor elaborados, sino que en ellos quedará consignado lo de mejor conveniencia para el país, por supuesto, haciendo uso del sagrado derecho a votarlos afirmativamente, o ya negativamente; de allí que siempre deberán tener presente que, “Los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”, “El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”, pregona categóricamente el artículo 133 del mismo estatuto fundamental.