Los sentimientos que se viven en cada elección popular son, simultáneamente, de victoria para los ganadores, de frustración para los perdedores y de conformismo para los abstencionistas, pero todos, eso sí, ‘confiados’ en su buena fe, que los elegidos ‘cumplirán’ estrictamente con las normas que nos rigen. El ejercicio de toda función pública comienza con la posesión como lo exige el Artículo 122 de la Constitución: “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de ‘cumplir’ y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”, lo que para los alcaldes y gobernadores desarrollan los artículos 94 de la Ley 136 de 1994 y 110 de la Ley 2200 de 2022, mandatarios que deben manifestar lo siguiente al momento del solemne acto, se reitera, para poder asumir sus destinos o empleos: “Juro a Dios y prometo al pueblo ‘cumplir fielmente’ la Constitución (y) las leyes de Colombia…”, lo que también involucra cumplir, así como ‘hacer cumplir’ las ordenanzas y los acuerdos (estos para los burgomaestres), y los decretos y resoluciones que los mismos expidan en virtud del principio, “respeta los actos que tú has hecho”, todo lo cual es propio de un Estado democrático de derecho.
Ese mandato, no obstante lo categórico, no es observado en muchísimos casos por los funcionarios posesionados a pesar de las implicaciones jurídicas que de ello se pueden derivar, incluidas las de índole disciplinario y penal, muchas de las cuales nunca se inician; por ello el constituyente de 1991, al observar el incumplimiento de las normas jurídicas de los obligados a ejecutarlas, se vio en la necesidad, o mejor, en la obligación de incorporar un nuevo mecanismo a nuestras instituciones jurídicas como lo es la “acción de cumplimiento” que contempló en el Artículo 87 de la Carta Política (Constitución) para demandar o exigir, con condiciones, el cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos, lo que hizo de la siguiente manera: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, y, “en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”, clase de procesos que se tramitan, en un muy breve lapso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esa fue otra forma de agigantar la estructura normativa nacional, pues no obstante los instrumentos jurídicos supuestamente efectivos existentes con anterioridad a la expedición de la Ley 393 de 1997 -que desarrolla la acción de cumplimiento-, e incluso hoy, ante la inobservancia de sus deberes, resultaba insuficiente el acto de posesión con su juramento, el que se puede convertir en falso cuando se incumple ‘injustificadamente’ con las funciones propias del cargo. Saludable es entonces para los destinos de nuestra República, que los nuevos alcaldes y gobernadores (así como los demás servidores públicos), cumplan desde que asumen sus cargos con las funciones o competencias que les determinan la Constitución, las leyes, las ordenanzas y los acuerdos, al igual que con los actos administrativos que expidan; esta manera no solo evitarán acciones judiciales que comprometan la responsabilidad de las entidades que regentan, sino las de carácter individual que pueden afectar su futuro personal y profesional. Este artículo constituye igualmente un mensaje de año nuevo para todos los servidores del Estado, el que envío desde esta tribuna de “La Patria”, deseándoles siempre muchos éxitos en su misión o gestión pública u oficial.