El dolo y la culpa son dos instituciones jurídicas de gran relevancia especialmente en el derecho penal, en el derecho civil y en el derecho disciplinario. La responsabilidad, en cambio, en sus diversas modalidades, está inmersa en todas las áreas del derecho; y también en el mundo político.
Para comprender mejor lo que es el dolo y la culpa, y también para mejor digerir este artículo, debe precisarse que el primero consiste en la intención de cometer o causar un daño, y el mismo es personal e intransferible; mientas que en la culpa, ese daño ocurre sin intencionalidad de causarlo, o se confía imprudentemente en querer evitarlo y puede transmitirse. Ejemplos del primero, hurtar o matar con intención; de la segunda (culpa), las lesiones que se producen a terceros en un accidente de tránsito.
Estamos ahora en el enésimo caso  de escándalos en Colombia, este debido a los supuestos comportamientos anómalos del hijo del presidente Gustavo Petro y, por ‘rebote’, con el propio mandatario de los colombianos, pues al parecer aquel incurrió en una o varias conductas delictivas, de lo cual solo debe responder individualmente él, y no sus padres (salvo complicidad o encubrimiento, v. gr.), pues lo hizo, también hasta donde se conoce, a título personal y con la intención de aprovecharse de unos dineros al parecer de dudosa procedencia, y otros, de igual modo supuestamente, para apoyar la campaña presidencial de su señor padre. Hasta aquí creo que todo se comprende.  Ahora bien; con la ley 1475 de 2011 se adoptaron reglas para la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales, y tiene como uno de los principios la “moralidad”, para indicar que dichos partidos y movimientos deben desarrollar su actividad “de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética”; mientras que su artículo 8º prevé que aquellos responden “por toda violación o contravención a las normas que rigen su…financiación”, así como por las conductas de sus “directivos” consideradas como faltas en el artículo 10; entendiéndose por directivos las personas inscritas ante el Consejo Nacional Electoral, designadas “para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control”. El artículo 10 mencionado establece un catálogo de faltas sancionables por la acción u omisión imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos, dentro de las que se destacan: “3. Permitir la financiación de la organización y/o de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas”, así como, “4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales”. A su turno, el artículo 11 de la misma ley indica las sanciones para los directivos, las que van desde la amonestación escrita y pública, hasta la expulsión del partido o movimiento, como también hay sanciones para los propios partidos y movimientos. El precepto 16 y siguientes aluden a las fuentes de financiación de las campañas electorales, en tanto que el artículo 23 se refiere a los límites de la financiación privada, y el mandato 24 a los límites al monto de los gastos; al paso que el artículo 26 hace referencia a la pérdida del cargo por violación a esos límites, pero solo involucra a los elegidos para corporaciones públicas, alcaldes y gobernadores. Para el caso específico del Presidente de la República, es la ley 996 de 2005 la que le da tratamiento a la campaña presidencial de los candidatos, y a los motivos y procedimiento para perder su cargo, y es a lo que aludiré en la próxima entrega, pero sin dejar de mencionar que el candidato debe designar un “gerente” que es el representante oficial de la campaña presidencial ante el Consejo Nacional Electoral, y el encargado de administrar todos los recursos de la misma, constituyéndose en “responsable de todas las actividades propias de la financiación de la campaña política, y los gastos de la misma”.