Antes de la Constitución de 1991 Colombia carecía de un tribunal constitucional autónomo, pues era la Corte Suprema de Justicia a través de su ‘sala constitucional’, la que velaba por la guarda y supremacía de la Constitución. Nuestro constituyente de aquel año 1991 prefirió un modelo independiente (Corte Constitucional), siguiendo las directrices de países europeos en la forma como los adoptaron con posterioridad a la guerra de 1939-1945, como Alemania (1951), pero especialmente España, donde fue modelado en su carta política (Constitución Española -CE) del 27 de diciembre de 1978, artículos 159 y siguientes.
Una rápida semblanza de ambos tribunales -el español y el colombiano-, cuyos integrantes son de escogencia eminentemente política, es que el tribunal constitucional de España lo conforman 12 miembros, en tanto que el nuestro lo integran 9; aquellos nombrados por el Rey, de los cuales 4 son propuestos por el Congreso de los Diputados, 4 por el Senado, 2 por el gobierno y 2 por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) del que se requieren 11 votos; a los magistrados de la Corte Constitucional nuestra los eligen todos el Senado de la República de ternas que le presentan, 3 el presidente de la República (siguiendo tendencia ideológica), 3 el Consejo de Estado y 3 la Corte Suprema de Justicia; el período constitucional en la tierra de Cervantes es de 9 años, en la de García Márquez es de 8 años. Ambos tribunales tienen como funciones primordiales, conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes o actos con fuerza de ley (para preservar precisamente el ordenamiento constitucional), y de la acción de tutela (denominada recurso de amparo en la legislación española, art. 53.2 CE), para proteger los derechos fundamentales.
He querido referirme al tema en esta oportunidad con ocasión de la reciente gran controversia suscitada en España por la escogencia de los dos (2) miembros del tribunal constitucional español que postula el CGPJ, donde una fuerza política (Partido Popular -conservador), la mayoritaria hoy en el citado Consejo General, ‘impuso’ una candidata del progresismo sobre el que había dado esta vertiente, lo cual hago no solo por lo polémica que fue, sino por la aparente o real coincidencia con lo que nos sucede a los colombianos, y por el conocimiento que tengo de uno de los aspirantes.
Del país ibérico también se extrajo la institución Consejo Superior de la Judicatura, así mismo con rasgos propios, allí llamado, ya se mencionó, Consejo General del Poder Judicial (art. 122 CE) el que está integrado por ‘vocales’, en Colombia denominados inapropiadamente ‘magistrados’, pero así lo determina la Constitución. De modo general, en ambos países fungen como órganos de gobierno del poder judicial, por lo tanto, ejercen función de naturaleza administrativa y no jurisdiccional; el Consejo Superior de nuestro país lo conforman 6 miembros elegidos, 3 por el Consejo de Estado, 2 por la Corte Suprema de Justicia y 1 por la Corte Constitucional, para un período de 8 años; al paso que el de España lo integran 21: 20 vocales nombrados igualmente por el Rey, de los cuales son elegidos 12 entre magisrados y jueces de todas las categorías, y 8 por las Cortes generales (4 por el Congreso de los Diputados y 4 por el Senado) entre juristas de reconocida competencia; y el presidente del Tribunal Supremo que lo preside, para un período es de 5 años, los cuales se renuevan al vencimiento del quinquenio, pero continuando en funciones el saliente hasta tanto se posesione el nuevo, aspecto este que dio lugar, de igual manera, a la discutida elección de los dos magistrados del Constitucional, del que se repite, se requieren 11 votos a favor de los 21 que lo conforman.